NORMA GENERAL SOBRE DEDUCCIÓN DE LOS GASTOS EDUCATIVOS EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LAS PERSONAS FÍSICAS
CAPÍTULO I: ALCANCE
ARTÍCULO 1:
Las Personas Físicas, excepto los negocios de único dueño, que paguen Impuesto Sobre la Renta directamente o a través de un Empleador podrán deducir de sus ingresos brutos, los gastos realizados para cubrir la inscripción y cuotas periódicas, de la educación básica (incluyendo preescolar), media, técnica y universitaria (grado y postgrado), de sus dependientes directos no asalariados (hijos) o propios.
Párrafo I: Para los fines de esta Norma General deberá entenderse por gastos en educación técnica las erogaciones del contribuyente Persona Física para cubrir la educación propia y de sus dependientes directos no asalariados en la formación para el desarrollo de conocimientos, habilidades y destrezas que preparan a una persona para ejercer un oficio, tales como:
Área Productiva:
Mecánica automotriz
Confección industrial ropa sastre
Patronista de prendas de vestir industrial
Confección de ropa de decoración
Fabricación muebles de mimbre y rattán
Informática
Panadería y repostería
Producción y realización de TV
Fotografía para TV
Redacción para TV
Edición de TV
Dirección de arte
Idiomas
Servicios:
Desabolladora de vehículos
Pintura de vehículos
Administración de mercadeo y ventas
Artes gráficas
Diseño gráfico publicitario
Mecánica industrial
Mecánico en mantenimiento industrial
Construcciones metálicas
Mecánica de máquinas de coser industrial
Instalación y mantenimiento eléctrico industrial
Rebobinador de máquinas eléctricas
Reparación de computadoras
Electrónica industrial
Reparación de equipos de audio y video
Reparación de equipos de refrigeración y A/A
Telefonía y planta externa
Mecánica automotriz
Electricidad automotriz
Diseñador y decorador de interiores
Arte culinario Bar y restaurante
Belleza y peluquería
Mantenimiento y reparación de equipos biomédicos
Auxiliar de terapia física
Enfermería
Servicios de habitaciones
Recepción de hotel
Párrafo II: Los gastos educativos realizados tendrán un tratamiento equivalente a ingresos no gravados para fines de la determinación de Renta Neta Imponible del Impuesto Sobre la Renta. El valor de dichos gastos no podrá exceder del 10% de la Renta Neta menos la exención contributiva, que corresponde al ingreso gravado.
Párrafo III: Hasta diciembre del 2009, las entidades educativas podrán, si utilizan Registro Único de Ingresos en virtud de la Norma General 07-06 o si han emitido comprobantes fiscales para consumidor final, a solicitud de una persona física que paga Impuesto Sobre la Renta, emitir una factura con número de comprobante válido para fines fiscales, por el valor acumulado de los pagos realizados por el solicitante, durante el periodo enero a junio del 2009. Este comprobante fiscal debe indicar que sustituye los recibos de ingresos emitidos al solicitante.
Párrafo IV: En todos los casos los comprobantes fiscales emitidos por la entidad educativa, que vayan a ser usados para optar por los beneficios de esta Ley, deben indicar el nombre del alumno que recibe el servicio educativo, y el nombre del padre o la madre, en adición de la Cédula de Identidad y Electoral (RNC de Personas Físicas). Deberá emitirse un comprobante fiscal por cada dependiente o alumno.
Párrafo V: Dos asalariados no podrán beneficiarse del mismo comprobante fiscal. Se registrará un comprobante asociado a un dependiente.
ARTÍCULO 2:
Las compensaciones en forma de gastos educativos, que en adición a sus retribuciones en dinero otorgara un Empleador a sus Empleados con salario exento del Impuesto Sobre la Renta, no estarán sujetas al impuesto sustitutivo sobre retribuciones complementarias, siempre que las mismas estén debidamente documentadas con comprobantes válidos para fines fiscales emitidos por entidades educativas y a nombre del Empleador.
Párrafo: Los comprobantes a que se refiere este Artículo deberán ser reportados de acuerdo a la Norma General 01- 07 Sobre envío de Informaciones a la DGII, a fin de que puedan ser válidas como gastos deducibles del Impuesto Sobre la Renta.
CAPÍTULO II: PROCEDIMIENTO PARA LOS ASALARIADOS
ARTÍCULO 3:
Para optar por los beneficios de la Ley No. 179-09, el asalariado deberá:
1. Registrarse en la DGII, para lo cual podrá solicitar una clave de acceso a la Oficina Virtual de la DGII, clave que en el caso de los asalariados, recibirán en el local de su empleador. Con esta clave podrá incorporarse en el registro de contribuyentes y consultar los datos de sus remuneraciones registradas en la DGII y los impuestos retenidos y pagados por su(s) Empleador(es).
2. Registrar sus dependientes directos (hijos) no asalariados.
3. Registrar los comprobantes válidos para fines fiscales emitidos a su nombre y con su cédula de identidad y electoral por las entidades educativas nacionales que sustentan los gastos realizados. Estos comprobantes deben N o r m a G e n e r a l N o . 0 6 - 2 0 0 9 corresponder a erogaciones realizadas en el período enero-diciembre de cada año. Comenzando con los pagos realizados en enero del 2009.
4. A final de cada año deberá aceptar o completar, a más tardar el último día laborable del mes de febrero, la declaración jurada propuesta por la DGII que contendrá: el total de remuneraciones reportadas por su o sus Empleadores, las retenciones del Impuesto Sobre la Renta que su Empleador(es) ha(n) pagado a su nombre, el total de gastos de educación que ha registrado y el saldo a su favor que ha resultado en el año.
Párrafo I: El saldo a favor que resulte de la declaración jurada del asalariado referida en el numeral 4 de este Artículo, generará una autorización de la DGII para fines de que el Empleador reembolse al Empleado dicho valor y lo utilice como crédito para el pago de retenciones sobre asalariados correspondientes al mismo período en que se autoriza realizar la devolución.
Párrafo II: El empleador deberá mantener en sus archivos las pruebas de que los empleados recibieron la devolución autorizada. El valor devuelto aparecerá automáticamente registrado como un crédito para fines de que pueda aplicarlo en su declaración de retenciones del período en que fue autorizada y realizada la devolución.
Párrafo III: Con la certificación por escrito de que dichos valores fueron entregados y recibidos por cada uno de los empleados, autorizados por la DGII, esta Dirección General, asumiendo dicha operación como una subrogación de derechos, establecida en el Párrafo del Artículo 16 del Código Tributario, entenderá como válida la compensación de dicho valor en la declaración de retenciones de asalariados del Empleador.
Párrafo IV: Para todos los asalariados acogidos a este Régimen, el Empleador no podrá aplicar saldos a favor sobre las retenciones que le realiza.
Párrafo V: Los procedimientos descritos en los numerales del 1 al 4 del presente Artículo deberán realizarse, a través de las opciones disponibles en la Oficina Virtual de la DGII.
Párrafo VI: Atendiendo a lo establecido por el Artículo 73 del Reglamento para la Aplicación del Título II del Código Tributario sobre la Elección de Agentes de Retención de Asalariados, en el caso de que un asalariado trabaje para varios Empleadores, éste deberá elegir como su agente de retención, aquél de quien perciba mayor salario. El asalariado deberá, previo a beneficiarse de las disposiciones de la Ley No. 179-09, informar a la DGII de la elección de Agente de Retención y notificarlo a los Empleadores excluidos de su responsabilidad como agente de retención.
CAPÍTULO III: PROCEDIMIENTO PARA LAS PERSONAS FÍSICAS QUE PRESENTEN SU DECLARACION JURADA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA COMO PROFESIONALES INDEPENDIENTES
ARTÍCULO 4:
Las Personas Físicas que declaran Impuesto Sobre la Renta de manera independiente o individual podrán considerar como ingreso no gravado, en adición a la exención contributiva, el valor documentado con comprobantes válidos para fines fiscales que correspondan a gastos educativos pagados a sus dependientes directos y en provecho propio. Dicho valor no podrá exceder el 10% de su Renta Neta Imponible menos la exención contributiva, que corresponde a su ingreso gravado del año.
Párrafo I: Los comprobantes fiscales que se utilicen para los fines descritos en el Artículo 4 de la presente Norma General, deberán registrase a través de las opciones disponibles en la Oficina Virtual de la DGII.
Párrafo II: Si resultara un saldo a favor de la declaración jurada del declarante, referida en este artículo, se aplicará automáticamente a los anticipos que se generan a partir de la declaración. Si luego de aplicada la compensación con los anticipos restara una proporción de saldo a favor por compensar, el contribuyente solicitará a la DGII el reembolso tal y como lo establece el Artículo 334 del Código Tributario. N o r m a G e n e r a l N o . 0 6 - 2 0 0 9
CAPÍTULO IV: RÉGIMEN SANCIONATORIO
ARTÍCULO 5:
Las Personas Físicas que se acojan a los beneficios de la Ley 179-09, que coloquen informaciones falsas o incompletas respecto a sus dependientes y los comprobantes que sustentan los gastos educativos utilizados para fines de obtener el reembolso a que se refiere la presente Norma General, serán pasibles de las sanciones establecidas por el Código Tributario para quienes incurren en el delito de defraudación tributaria.
Dada en la ciudad de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, al (01) día del mes de julio del año Dos Mil Nueve (2009).
Juan Hernández Batista Director General